Por Cdra. Patricia Pertman
El artículo 37 del Proyecto de Ley de Competitividad propone crear un sistema simplificado de habilitación para la producción artesanal agropecuaria desarrollada por productores familiares.
La norma alcanza actividades de pequeña escala vinculadas con la transformación, elaboración o prestación de servicios asociados a la propia producción e incluye, entre otros ejemplos, queserías, chacinerías, elaboración de alimentos, conservas y mermeladas, tejidos, miel y turismo rural.
La idea de fondo resulta atendible.
Un productor familiar que transforma lo que produce, enfrenta una realidad económica diferente de la de una planta industrial. Aplicar a ambos estructuras regulatorias, diseñadas bajo los mismos parámetros, puede convertir una habilitación en una barrera de entrada. La escala de la actividad, el volumen producido y los riesgos asociados deberían tener un peso determinante en las exigencias que se imponen.
El problema se encuentra en la forma en que el artículo construye ese nuevo régimen. La ley dice que crea un “sistema simplificado de habilitación” y le falta definir qué habilitación está simplificando. Tampoco establece qué requisitos existentes serán sustituidos, cuáles se mantendrán y cuáles deberán coordinarse entre los distintos organismos competentes.
Esa precisión importa, porque las actividades incluidas en la norma pertenecen a distintos universos regulatorio. Una quesería, una chacinería o una elaboración de alimentos queda alcanzada por exigencias sanitarias y bromatológicas. A su vez, el turismo rural tiene su propio régimen.
Las competencias pueden involucrar al MGAP, al MSP, a los gobiernos departamentales y al Ministerio de Turismo, según la actividad. Sin una regla de coordinación, el riesgo es que el productor obtenga una nueva habilitación simplificada y continúe necesitando las demás. En ese escenario, la simplificación puede convertirse en un trámite adicional.
También queda abierta una definición relevante: qué debe entenderse por “pequeña escala”. La ley utiliza ese concepto para delimitar quién puede acceder al régimen, pero no establece parámetros vinculados con volumen, facturación, trabajadores, superficie o características de la actividad. Esa determinación queda para la reglamentación.
Algo similar ocurre con el alcance de la propia actividad. El texto exige que esté vinculada con la “propia producción”, una condición que permite diferenciar el agregado de valor de una actividad comercial independiente. Esa conexión debería quedar suficientemente definida para evitar que la reglamentación genere interpretaciones diferentes sobre quién puede acceder al régimen.
El artículo también encomienda al MGAP establecer las condiciones técnicas, sanitarias, de trazabilidad y funcionamiento. En materia técnica, esta delegación tiene una justificación evidente. Los detalles operativos requieren capacidad de adaptación y conocimiento especializado.
La dificultad aparece cuando esa habilitación reglamentaria puede terminar definiendo aspectos sustanciales del régimen. Si el reglamento determina en los hechos quién queda comprendido, qué obligaciones debe cumplir, qué controles deberá soportar y qué habilitaciones puede sustituir, la decisión central deja de estar en la ley.
Una norma de simplificación debería seguir la lógica inversa.
Hay además una cuestión política que merece atención. El proyecto se presenta dentro de una lógica de competitividad y reducción de costos. En ese contexto, simplificar las condiciones para que un productor familiar pueda transformar y comercializar su propia producción tiene una justificación económica directa. Permite que una actividad de pequeña escala pueda agregar valor, formalizarse y acceder a mercados sin quedar sometida a una estructura administrativa pensada para otra dimensión productiva.
Ahora bien, la competitividad regulatoria no se alcanza simplemente llamando “simplificado” a un procedimiento.
La verdadera simplificación aparece cuando disminuyen los trámites, se coordinan las autoridades, se evita pedir dos veces la misma información y las exigencias guardan relación con la escala y el riesgo de la actividad.
Ese debería ser el criterio para evaluar la reglamentación futura del artículo 37.
El desafío, por tanto, no consiste en elegir entre regulación y producción familiar. Consiste en construir una regulación proporcional que permita controlar los riesgos que deben controlarse, sin convertir el cumplimiento administrativo en una barrera para producir.
La decisión política de facilitar la actividad del productor familiar está bien orientada. Para que esa decisión se convierta en una verdadera política de competitividad, las garantías de simplificación y coordinación deberían quedar establecidas en la propia ley y el reglamento debería completar ese diseño con las condiciones técnicas necesarias para hacerlo funcionar.
La competitividad que busca la norma se juega en esa diferencia: que el régimen facilite la actividad familiar en lugar de trasladar al productor el costo de coordinar al Estado.
En síntesis, la delegación reglamentaria al MGAP para fijar condiciones técnicas, sanitarias y de trazabilidad resulta razonable en su propósito y arriesgada en su extensión. La ley omite fijar parámetros para la pequeña escala, omite resolver la relación entre esta habilitación simplificada y las habilitaciones bromatológicas departamentales que hoy exige buena parte del territorio nacional. Además, deja abierta la superposición entre la autoridad sanitaria nacional, el MGAP y las intendencias, cuya potestad en materia de policía sanitaria alimentaria de proximidad tiene rango constitucional. Por ende, no puede reglamentarse por decreto del Poder Ejecutivo nacional sin acuerdo expreso o coordinación normativa con las intendencias.
Esa omisión constituye la de mayor potencial de judicialización, porque un productor habilitado bajo el régimen simplificado nacional podría, aun así, enfrentar exigencias departamentales no armonizadas, y una intendencia podría a su vez cuestionar la aptitud del decreto nacional para desplazar su competencia.
En definitiva, el artículo 37 debería incorporar, por vía de una futura ley complementaria o de indicación expresa al reglamentar, parámetros objetivos mínimos de pequeña escala, por ejemplo referidos a volumen de producción, facturación o cantidad de empleados no familiares, y una cláusula de coordinación explícita con los gobiernos departamentales en materia bromatológica.