Por Cdra. Patricia Pertman
El Registro Nacional Frutihortícola ya existe. Tiene un universo de sujetos y una finalidad propia. La nueva trazabilidad se incorpora dentro de ese ámbito, de modo que existe una base jurídica para desarrollar obligaciones vinculadas con quienes ya están comprendidos en el Registro.
La reglamentación puede ordenar ese funcionamiento. Puede establecer procedimientos, formatos, categorías, etapas de implementación y mecanismos para que los sujetos alcanzados cumplan con el nuevo sistema.
El alcance cambia cuando se pretende incorporar por decreto a personas o empresas que jurídicamente están fuera de ese universo. Un transportista que presta exclusivamente un servicio de transporte, por ejemplo, tiene una posición diferente de quien produce y comercializa su propia producción. También puede ocurrir con determinados intermediarios u operadores de la cadena.
La trazabilidad necesita datos. Para reconstruir el recorrido de una partida pueden ser necesarios datos sobre el productor, el producto, el lote, el volumen, el destino y, según el diseño elegido, movimientos, operadores y documentación. Hasta ahí existe una relación directa con la finalidad del sistema. La situación cambia cuando se mira qué puede ocurrir después con esa información.
Los datos obtenidos para una finalidad determinada tienen límites vinculados con esa finalidad.
La normativa uruguaya de protección de datos incorpora principios de legalidad, calidad y propósito que adquieren especial relevancia cuando una Administración reúne información de personas y empresas.
Una base destinada a conocer el origen y recorrido de una fruta puede resultar útil para atender un problema sanitario.
También puede resultar atractiva para otros controles.
Y aunque difícilmente puede leerse como una autorización general para definir por decreto cualquier uso futuro de la información, sería conveniente que quede establecido en la ley.
La palabra interoperabilidad suele quedar asociada a tecnología.
Para el productor puede significar algo bastante más sencillo de entender. Si el Estado ya tiene un dato, una Administración puede obtenerlo de otra y evitar que el productor vuelva a presentarlo. Eso puede reducir trámites.
Existe otra posibilidad: que una base de trazabilidad quede conectada de manera permanente con otras bases estatales y que la información productiva pueda cruzarse sistemáticamente con información tributaria, de seguridad social o aduanera. Ahí el sistema cambia de dimensión.
Ya no se trata de verificar un dato para evitar una duplicación. Se trata de utilizar una base creada para una finalidad específica como parte de un sistema más amplio de fiscalización, como se pretendió con el SICTRAC ...
Para ese tipo de utilización se necesita una habilitación jurídica suficiente. La reglamentación del artículo 39 tiene un ámbito definido. No puede (o más bien no debería) convertirse, por sí misma, en la fuente de todas las conexiones que posteriormente la Administración considere útiles.
El artículo 39 crea el sistema, pero no establece un régimen sancionatorio específico para su funcionamiento. Puede existir una obligación legal acompañada por una sanción prevista en otra disposición aplicable. También puede existir un margen reglamentario para establecer cómo se cumple una obligación que la ley ya creó. Otra situación se presenta cuando el decreto establece una obligación nueva y, además, transforma su incumplimiento en una infracción sancionable.
Las sanciones administrativas tienen exigencias de legalidad y tipicidad.
Por eso, la ley debería dejar definido hasta dónde llega el régimen sancionatorio que podrá aplicarse a la trazabilidad.
El productor necesita conocer la obligación y también las consecuencias jurídicas asociadas a su incumplimiento. Ese marco debe surgir de una base legal suficiente.
Llegados a este punto, la frase que al comienzo parecía una habilitación técnica adquiere otro significado. “El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos, la oportunidad, la forma y las condiciones”.
Dentro de esas palabras pueden caber decisiones legítimamente reglamentarias. Cómo se presenta la información. En qué formato.
Con qué procedimiento. En qué etapas se implementa.
También existe un límite.
La reglamentación desarrolla una decisión que tomó la ley. No sustituye al Parlamento para crear un universo nuevo de sujetos, establecer finalidades diferentes para la información, habilitar usos permanentes de una base para controles ajenos a la trazabilidad o crear infracciones y sanciones sin respaldo legal suficiente.
Ese límite es el centro de nuestro análisis.
Si el artículo se aprueba con la redacción actual, una parte relevante del sistema quedará para la reglamentación. Será allí donde se definirá el alcance efectivo de la obligación. Y algunas de esas decisiones tienen una naturaleza que merece ser resuelta por ley.
Quiénes quedan comprendidos.
Qué obligaciones pueden imponerse.
Qué información puede utilizarse y con qué finalidad.
Hasta dónde puede llegar el intercambio con otros organismos.
Qué régimen de control y sanciones resulta aplicable.
Eso es la discusión a plantear antes de que se vote y que queden incorporadas las respuestas. Porque una vez que esas decisiones pasen de la ley al decreto, el productor recibirá el sistema ya diseñado.